martes, 25 de noviembre de 2014

Deducción por maternidad. Modelo 140

     ¿Has sido madre este año? ¿Quieres saber si tienes derecho a la deducción por maternidad? Muchas madres no lo saben pero por este motivo, por el hecho de convertirse en madre y estar trabajando tienen derecho a la deducción por maternidad en la declaración de la renta. La ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) regula la deducción por maternidad por hijos menores de 3 años de hasta 1.200 € anuales por cada hijo nacido o adoptado en territorio español. Los contribuyentes del IRPF con derecho a la deducción por maternidad pueden solicitar el abono anticipado de la misma.

     Pero.., ¿Quién puede beneficiarse del abono anticipado de la deducción por maternidad?
Lo podrán solicitar todas las mujeres con hijos menores de 3 años que estén trabajando, bien sea por cuenta ajena o autónomas siempre y cuando estén dado de altas en la Seguridad Social o Mutualidad, pudiendo deducirse en la declaración de la renta hasta 1200 euros anuales por cada hijos menor de 3 años.

      En los supuestos de adopción o acogimiento la deducción por maternidad se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los 3 años siguientes a la fecha de inscripción en el Registro Civil o durante los 3 años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare. En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre, o en su caso a un tutor, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente, siempre que cumpla los requisitos previstos para tener derecho a su aplicación.

     Esta deducción se podrá hacer efectiva de dos maneras:

 1. De forma anticipada, por cada uno de los meses en que estén dados de alta y cotizando en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad, con carácter general durante un mínimo de 15 días, mediante transferencia bancaria, la cantidad mensual y sin prorrateos de 100 € por cada hijo. Se utilizará para su solicitud el modelo 140. Desde este enlace podéis consultar como solicitarlo http://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio_es_ES/_Segmentos_/Ciudadanos/Minimos__reducciones_y_deducciones_en_el_IRPF/Deduccion_por_maternidad/Formas_de_presentacion_del_modelo_140.shtml Los contribuyentes con derecho al abono anticipado de la deducción por maternidad vendrán obligados a comunicar a la Administración tributaria las variaciones que afecten a su abono anticipado, así como cuando, por alguna causa o circunstancia sobrevenida, incumplan alguno de los requisitos para su percepción.

2. Aplicando la deducción en la declaración anual del IRPF. Cuando se perciba la deducción de forma anticipada no se minorará la cuota diferencial del impuesto. La deducción por maternidad minora la cuota diferencial del IRPF, con independencia de que resulte positiva o negativa. Asimismo, cuando el importe de la deducción por maternidad no se corresponda, en más o en menos, con el de su abono anticipado, deberá procederse a efectuar la correspondiente regularización en la declaración del IRPF mediante la cumplimentación de las dos casillas correspondientes: importe de la deducción e importe del abono anticipado correspondiente al período impositivo que se está declarando Podéis descargaros el modelo para su presentación por Internet o en el papel a través de este enlace http://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio_es_ES/_Segmentos_/Ciudadanos/Minimos__reducciones_y_deducciones_en_el_IRPF/Deduccion_por_maternidad/Puede_tramitar/Puede_tramitar.shtml



Así qué, si  acabas de tener un bebé, puedes solicitar el abono de deducción por maternidad y poder disfrutar de ella hasta que tu hijo cumpla los 3 años, no olvides que  es necesario estar dado de alta en la Seguridad Social, bien en el régimen general si trabajas para alguien o en el de autónomos si trabajas por cuenta propia.


Fuente: www.aeat.es

martes, 14 de octubre de 2014

Carta de Comunicación. Cambio de Categoría Profesional del trabajador.

A veces, en nuestro trabajo nos vemos obligados por las funciones del puesto en sí a redactar informes, escribir cartas o enviar comunicados a distintas empresas, personas u organismos. La mejor manera de salir aireoso de esta situación, desde mi punto de vista, sería tener organizado en archivos digitales "plantillas" estándares que podamos utilizar para casos comunes. Por ejemplo, el cambio de categoria de un trabajador debe de ser comunicado a éste por escrito, pues bien, lo ideal sería tener una plantillla para ello y cada vez que se diera este caso, sólo tendríamos que cambiar los datos relativos a cada trabajador.



          A continuación, os redacto un modelo-plantilla en el que se le comunica al trabajador que va a pasar a otra categoría profesional dentro de la misma empresa.



..........(Datos del Trabajador)

En ........(Lugar y Fecha)

Muy Sr. mío:

Mediante el presente escrito, le comunicamos que a partir del día 1 del próximo mes pasará a ocupar el puesto de trabajo de..........(Datos que correspongan)...., donde realizará las funciones de .....(Datos que correspondan)...., correspondiéndole percibir las retribuciones establecidas para el nuevo puesto de trabajo y funciones encomendadas a partir de dicha fecha.

El puesto de trabajo y funciones que se le asignan corresponden a su grupo y categoría profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.1º ET y Convenio Colectivo de la actividad.

Sin otro particular, le saluda atentamente.



Recibí
El trabajador Representante legal de la empresa
Fdo.: ..... Fdo.: .....



         
          Pues bien, con este modelo tan sencillo, podéis comunicar a cualquier trabajador, el cambio de su categoría profesional.



lunes, 18 de agosto de 2014

Carta por no superar el periodo de prueba.

     Como ya vimos en mi anterior post un modelo de carta de comunicacón de cambio de la categoría del trabajador http://www.tuasesorparticular.com/2013/06/carta-de-comunicacion-cambio-de.html en este caso os voy a dejar un modelo de carta para comunicarle a un trabajador que su contrato va a finalizar por no haber superado el periodo de prueba.

     No podemos olvidar que el ET en su art.14 establce que el periodo de prueba:

 1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados. En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo. El empresario y trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba. Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
 
 2. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.
 Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, y adopción o acogimiento, riego durante la lactancia y paternidad, que afecten al trabajador durante el periodo de prueba interrupen  el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

 A continuación os dejo esta plantilla para que la tengáis, de este modo, sólo con cambiar los datos del trabajador y fecha la podréis utilizar tantas veces como necesitéis.

 En ....., a ..... de ..... de .....


      Mediante este escrito le comunico que con fecha ................. daremos por rescindida la relación laboral que hasta ahora nos unía con usted, por no haber superado el período de prueba que en su día pactamos.

Se acompaña a la presente carta el finiquito liquidando las cantidades que se le adeudan hasta la fecha de extinción de su contrato, quedando a su disposición la indicada cantidad en las oficinas de la empresa. Le ruego firme copia del presente escrito para su constancia y efectos oportunos.

Sin otro particular, agradeciéndole los servicios prestados en esta empresa, le saluda atentamente. 

                                                  Recibí


 El trabajador                   Representante legal de la empresa




Fdo.: .................                 Fdo.:.........................

Si sois papás, mamás o titos y estáis cansado de tanto papeleo os invito que visitéis esta zapatería infatil especializada en zapatos para bebes baratos, niñas y niños en https://www.loszapatitosdealba.com/

jueves, 10 de julio de 2014

Sentencia TS. Contrato eventual por circunstancias de la producción. Vacaciones


En la prácica, se tiene la mala costumbre de utilizar contratos eventuales por circunstacias de la producción para cubrir bajas, permisos y vacaciones de la plantilla. La finalidad legal de este contrato, no es otra que atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.
Por lo tanto, queda bien claro, que; la concurrencia de vacaciones o disfrute de permisos de trabajadores de la plantilla NO justifica la utilización de esta modalidad contractual por insuficiencia de plantilla, para conocer en qué medida se ha producido un incremento de las necesidades de la empresa se exige un identificación de los concretos permisos o vacaciones que estuvieran disfrutando los trabajadores.

A continuación, os dejo una Sentencia de 26 de marzo de 2013 del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª)

 
SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Souto Neira en nombre y representación de Dña. Marí Trini contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2012 (PROV 2012, 116686) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en recurso de suplicación nº 5692/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo , en autos núm. 571/11, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra LA CONSELLERIA DE TRABAJO E BENESTAR sobre despido.
Ha comparecido en concepto de recurrida LA XUNTA DE GALICIA representada por el procurador Sr. Vázquez Guillen.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO



1º.-  Con fecha 10-10-2011 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La demandante Dña. Marí Trini , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada CONSELLERIA DE TRABAJO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, en la residencia de mayores As Gandaras, desde el 26 de agosto de 2010, con categoría profesional de camarera limpiadora y salario mensual de 1539,93 euros, con prorrata de pagas extras.

2º.- La actora, en fecha 25 de mayo de 2011, suscribió con la demandada un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en "acumulación de tareas". La duración pactada fue del 26 de agosto al 25 de diciembre de 2010. Posteriormente las partes suscribieron una cláusula adicional al contrato, modificando la fecha de término del contrato, que pasó a ser la de 25 de mayo de 2011. El contrato y la adición constan aportados a los autos, y su contenido se da por expresamente reproducido.

3º.- La demandante comunicó a la actora la extinción de su contrato con efectos de fecha 25 de mayo de 2011.

4º.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

5º.- La actora ha agotado el trámite de reclamación previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

PRIMERO.- "Que estimando la demanda formulada por Dña. Marí Trini debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 25 de mayo de 2011, y condeno a la demandada CONSELLERIA DE TRABAJO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 1.539,90 euros y, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 51,33 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al FONDO DE GARANTIA SALARIAL le corresponda asumir dentro de los límites legales."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por LA CONSELLERIA DE TRABAJO E BENESTAR ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 13-03-2012 (PROV 2012, 116686) , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Xunta de Galicia (Consellería de Traballo e Benestar), debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en fecha 10 de octubre de 2011 , y con desestimación de la demanda de despido interpuesta por la actora Dña. Marí Trini , debemos absolver y absolvemos libremente a la Comunidad Autónoma demandada, por inexistencia de tal despido."

TERCERO.- Por la representación de Dña. Marí Trini se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 8/05/2012, en el que se alega infracción del art. 15.3 del ET ( RCL 1995, 997 ) , en relación al art. 56 E.T y el art. 6.4 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida (PROV 2012, 116686) la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de 8 de noviembre de 2011 (AS 2011, 2979) (R-4099/11 ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 8-11-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20-03-2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Se trata aquí de analizar si el contrato temporal que regía las relaciones entre las partes se ajustaba a Derecho. La sentencia recurrida niega que se hubiera celebrado en fraude de Ley porque entiende que esta correctamente justificada la causa de temporalidad.

La actora prestaba servicios en virtud de contrato de trabajo eventual por acumulación de tareas, en su calidad de camarera limpiadora. Para la sentencia recurrida, estando acreditado que el cuadro de personal del centro era insuficiente -debido a los descansos y permisos-, se daba la causa justificativa de la temporalidad de la contratación.

Recurre la trabajadora denunciando la infracción del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ( ET ( RCL 1995, 997 ) ), en relación al art. 56 del mismo texto legal y el art. 6.4 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) .
Para dar cumplimiento al requisito de la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) (LRJS ), la parte recurrente invocaba tres sentencias de contraste. Ante la falta de selección de dicha parte, se opta por la que tiene fecha más reciente; resultando ser la dictada por la misma Sala de Galicia de 8 de noviembre de 2011 (AS 2011, 2979) (rollo 4099/2011 ). Dicha sentencia declara la improcedencia de los despidos en un supuesto muy similar en el que tres trabajadoras fueron contratadas como auxiliares de enfermería para prestar servicios en el mismo Centro de trabajo, con arreglo a la misma modalidad contractual eventual por acumulación de tareas. La duración de dichos contratos se fijó desde el 14/9/2010 hasta el 13/1/2011 aunque luego se amplió también la fecha de finalización, hasta el 1/3/2011, en que las actoras resultaron cesadas por la misma administración demandada. Los contratos suscritos contenían también la misma cláusula 7ª tendente a concretar la causa que justificaba su temporalidad en los mismos términos que el contrato celebrado por el demandante de autos y, sin embargo, en este caso la misma Sala declaraba los despidos improcedentes por considerar que la contratación fue fraudulenta no sólo por la generalidad de los términos en que resulta su objeto expresado en el contrato, sino también porque se fijó una temporalidad máxima, cosa que entiende es contraria a la naturaleza del contrato, y porque las demandantes -como sucedía en otros supuestos resueltos anteriormente por la propia Sala, dice la sentencia-, realizaban actividades permanentes y normales de la demandada.

Concurre la necesaria contradicción puesto que las circunstancias facticas de las dos sentencias son prácticamente idénticas, como también lo era la causa aducida por la empresa para la contratación temporal de los trabajadores. No obstante el cese es calificado de forma distinta en las sentencias comparadas porque lo que para la recurrida resulta suficiente para justificar la temporalidad del vinculo contractual, no se aprecia como válido en la sentencia de contraste. De ahí que las sentencias lleven a establecer fallos opuestos pese a la identidad de circunstancias prácticas, pretensiones y fundamentos de éstas.

SEGUNDO.- En relación al contrato eventual utilizado en este caso, tanto el art. 15.1b) E.T . (RCL 1995, 997), como su norma de desarrollo - art. 3.2 del R.D. 2720/1998 ( RCL 1999, 45 ) - establecen los requisitos formales, propios de una modalidad contractual como ésta que es estrictamente causal. En concreto se exige que se exprese con precisión y claridad la causa o circunstancias que justifiquen la contratación; lo cual está vinculado a la vigencia del contrato ya que la duración del mismo se mide en atención al momento en que la causa se produce y tiene establecido, en todo caso, un vida máxima.

La falta de concreción no impide que se analice la efectiva realidad de la causa, al admitirse prueba en contrario que demuestre que el contrato obedecía a la concurrencia de la misma pese a su defectuosa plasmación formal.

Pues bien, en el presente caso, no hubo precisión alguna de las circunstancias que podían calificarse como "acumulación de tareas" en la constatación formal del contrato. No obstante, la Sala de suplicación extrae de lo actuado que la justificación de la temporalidad del vínculo se hallaba en la insuficiencia de la plantilla "debido a los descansos por permisos contemplados en la normativa vigente". Es decir, eliminaba el juego de la presunción de indefinición del contrato por quebranto de las formalidades legales por la acreditación de que la verdadera razón de la contratación se hallaba en la necesidad de cubrir las funciones de trabajadores que disfrutaban de permisos o descansos legales o convencionales.

Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en varias sentencias dictadas fundamentalmente en relación con la contratación temporal practicada por el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, ha admitido que, en el caso de las Administraciones Públicas, el déficit de plantillas puede constituir una causa de eventualidad. En este sentido, la STS de 23 de mayo de 1994 ( RJ 1994, 5361 ) (rcud. 871/1993 ) señaló que el déficit puede deberse a que exista un número de puestos de trabajo no cubiertos reglamentariamente o a la circunstancia de que los titulares no acudan a prestar servicio por distintas causas, y esta doctrina se sostuvo también cuando se producía un déficit temporal de plantilla durante el disfrute de las vacaciones, que fue considerada como posible causa de acumulación de tareas a efectos de eventualidad.

Se ha venido sosteniendo, por tanto, que la cobertura de las necesidades provocadas en la empresa como consecuencia de la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla puede llegar a constituir causa justificativa del contrato eventual.

Precisábamos en la STS de 16 de mayo de 2005 ( RJ 2005, 9700 ) (rcud. 2412/2004 ), cuando indicábamos que la recepción de la insuficiencia de la plantilla del organismo, como causa admisible en el marco del art. 15.1 ET ( RCL 1995, 997 ) , " es ciertamente polémica, como se vio en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1994, que va acompañada de un voto particular, en el que se sostiene que esta causa es en principio ajena «a los contratos eventuales por circunstancias de la producción», pues lo que se pretende en realidad es «una cobertura de vacantes temporales» que «es propia, en cambio, de los contratos de interinidad
 »". Pero aclarábamos que ya la sentencia de 23 de mayo de 1994 (así como otras anteriores y posteriores) consideró que " en el caso de las Administraciones Públicas la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de «acumulación de tareas», pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por  vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa «desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste». La doctrina de la Sala aclara que «si bien en el ámbito de la empresa privada no pueden calificarse como propios de la acumulación de tareas los casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe exclusivamente a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir en la plantilla de la misma, toda vez que tales vacantes han de ser cubiertas normalmente por medio de contratación indefinida, la cual, en dicha área, se puede llevar a cabo con igual o mayor rapidez que la contratación temporal; en cambio, en la Administración Pública, aunque en definitiva las vacantes existentes terminarán siendo provistas en la forma reglamentaria establecida, hay que tener en cuenta que tal provisión exige el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, lo que implica que la misma no puede tener lugar inmediatamente, ni siquiera con rapidez, sino que necesariamente ha de transcurrir un período de tiempo, que en ocasiones puede ser dilatado, hasta que se realizan los nombramientos pertinentes para ocupar tales vacantes». De ahí que «el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentre en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo» y en esta situación aparece «el supuesto propio de acumulación de tareas». Por ello, se concluye que es «lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación
 " .
Dicha doctrina ha sido recordada en nuestra STS de 7 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 1761) (rcud. 935/2011 ), en la que decíamos que " Lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo
 ".
Concluíamos así que en casos de desequilibrio por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido, " es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas. Y esta especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administraciones públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito y con exacto cumplimiento de las disposiciones y exigencias ordenadas por la ley, por lo que siempre trascurre un determinado lapso temporal, que en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquél en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas. Así pues, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación
 ".
Por todo ello resumíamos la solución alcanzada señalando que, " si bien cuando el contrato temporal se pacta por la Administración pública para que el contratado sirva una plaza concreta y específica que está sin titular, hasta que tal titular sea nombrado conforme a la ley, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad por vacante; en cambio cuando los supuestos sin cubrir son numerosos es obvio que se produce con carácter general la referida situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, la cual se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada
 ".
Ahora bien, con independencia de la adecuación de las vacaciones de la plantilla para justificar la existencia de una acumulación de tareas, lo cierto es que la utilización del contrato eventual exige la concurrencia real de dicha causa, no pudiendo servir al respecto la mera mención a la concurrencia con las vacaciones de otros trabajadores de la plantilla. Así lo hemos recordado en la STS de 12 de junio de 2012 (RJ 2012, 8335) (rcud. 3375/2011 ).
En el presente caso, no sólo no se consignaba válidamente la causa de la contratación -con identificación de la circunstancia de los permisos o descansos de trabajadores concretos-, sino que, además, la extinción se produce sin relación alguna con el agotamiento de los periodos de descanso de los trabajadores en cuestión, lo que impide conocer en qué medida había un incremento de las necesidades productivas de la empresa.
Por todo ello, hemos de estimar el recurso, y anular y casar la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de dicha clase, confirmando la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Marí Trini frente a la sentencia dictada el 13 de marzo de 2012 (PROV 2012, 116686)por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5692/11 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de dicha clase formulado por la Xunta de Galicia (Consellería de Traballo e Benestar), y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, autos núm. 571/11. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución
.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales.

Si sois papás, mamás o titos y estáis cansado de tanto papeleo os invito que visitéis esta zapatería infatil especializada en zapatos para bebes baratos, niñas y niños en https://www.loszapatitosdealba.com/


domingo, 22 de junio de 2014

¿Cómo funciona el contrato de trabajo por tiempo indefinido de Apoyo a los Emprendores?






Este nuevo contrato tiene como principales características las siguientes:

a) Sólo podrás concertarse a jornada completa y en empresas de menos de 50 trabajadores.

b) El periodo de prueba será en todo caso de UN AÑO. Esto supone que, llegado el año, si el empresario no quiere seguir contando con el trabajador, puede despedirle sin tener que alegar causa alguna ni abonarle indemnización.

c) Si el trabajador contratado tiene derecho a paro. además del salario, podrá cobrar el 25% de la prestación. No obstante si se hace uso de esta posibilidad, lo consumido se descontará del tiempo de cobertura restante.

d) Puede conllevar incentivos fiscales así como bonificaciones en la seguridad social, en función de las características del trabajador contratado.


Incentivos

1. Fiscales*

  • Primer trabajador contratado por la empresa menor de 30 años, la empresa tendrá derecho a una  deducción de 3.000 euros de la cuota íntegra del período impositivo correspondiente a la finalización del período de prueba de un año exigido en el contrato.
  • En caso de contratar a un desempleado perceptor de prestación contributia, se tendrá derecho a una deducción de la cuota íntegra del período impositivo correspondiente a la finalización del período de prueba de un año exigido en el contrato del 50% del menor de los siguientes importes:
           - El importe de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación.

           - El importe correspondiente a doce mensualidades de la prestación por desempleo que tuviera reconocida. 
  • El trabajador deberá haber percibido la prestación, al menos 3 meses.
  • El trabajador proporcionará a la empresa un certificado del Servicio Público de Empleo Estatal sobre el importe de prestación pendiente de percibir en la fecha prevista de inicio de la relación laboral.
  • El trabajador podrá compatibilizar, voluntariamente, junto con el salario, el 25% de la cuantía de la prestación que tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación.
Esta deducción se aplicará respecto de aquellos contratos realizados en el período impositivo hasta alcanzar una plantilla de 50 trabajadores y siempre que en los doce meses siguientes al inicio de la relación laboral se produzca, respecto a cada trabajador, un incremento de la plantilla media total de la entidad en, al menos, una unidad respecto a los doce meses anteriores.

*(Artículo 43 del texto refundido de la Ley del impuesto de sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, modificado por la Ley 3/2012)

2.- Bonificaciones


Las bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social, durante 3 años, para trabajadores desempleados inscritos en la Oficina de Empleo:


 CuantíaContrato a una mujer en sectores que esté menos representada
Jóvenes
entre 16 y 30 años (ambos inclusive)
Primer año: 83,33 euros/mes (1.000 euros/año).
Segundo año: 91,67 euros/mes (1.100 euros/año).
Tercer año: 100 euros/mes (1.200 euros/año).
Las cuantías se incrementan en 8,33 euros/mes(100 euros/año).
Mayores de 45 años108,33 euros/mes (1.300 euros/año).La cuantía será 125 euros/mes  (1.500 euros/año).


Estas bonificaciones serán compatibles con otras ayudas públicas previstas para la misma finalidad sin que la suma de bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social.



Obligaciones de la empresa

  • Debe mantenerse el empleo del trabajador contratado al menos 3 años desde la fecha del inicio de la relación laboral y deberá mantenerse el nivel de empleo en la empresa alcanzado con el contrato por tiempo indefinido de apoyo a emprendedores durante, al menos, un año desde la celebración del contrato. En caso de incumplimiento de estas obligaciones se procederá al reintegro de los incentivos.

  • No se considera incumplimiento cuando el contrato se extinga por causas objetivas o despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez del trabajador o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

Exclusiones


  • No podrá concertar este contrato la empresa que en los 6 meses anteriores a la celebración del contrato hubiera adoptado decisiones extintivas improcedente de contratos de trabajo. La limitación afectará a las extinciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor de la  Ley 3/2012.

  • Asimismo, será de aplicación el artículo 6 de la Ley 43/2006 a excepción del punto 2 de dicho artículo

miércoles, 7 de mayo de 2014

Deducción de la vivienda habitual 2014. Renta 2013

     En mi anterior entrada expliqué quien está obligado a realizar la declaración de la renta 2013, http://rocioruizr.blogspot.com.es/2014/04/quien-esta-obligado-presentar-la.html?spref=tw  Pues bien, a partir de aquí os iré explicando en cada spot las distintas novedades legislativas que afectan al IRPF 2013.

      Hoy empezaré por la deducción de la vivienda habitual 2014 que queda suprimida con efectos desde el 1 de enero de 2013 según el Art.68 1) de la Ley del Impuesto y establece un régimen transitorio que permite a los contribuyentes que hayan adquirido antes de esa fecha, ya sea cantidades satisfechas para la construcción, ampliación, rehabilitación o realización de obras por razones de discapacidad en su vivienda habitual (exceptuando las aportaciones a la cuenta vivienda), seguir disfrutando de este beneficio fiscal tal y como lo venían haciendo.

     Tenemos que añadir una premisa a las cantidades satisfechas para la realización de obras por razones de discapacidad en su vivienda habitual, éstas serán deducibles siempre y cuando dichas obras o instalaciones estén concluidas antes del 1 de enero de 2017.

     En todo caso, para poder aplicar el régimen transitorio de deducción se exige que los contribuyentes hayan aplicado la deducción por dicha vivienda en 2012 o en años anteriores, salvo que no la hayan podido aplicar todavía porque el importe invertido en la misma no haya superado el importe exento por inversión o las bases efectivas de deducción de viviendas anteriores.

    


Queda excluido del régimen transitorio la deducción a la cuenta vivienda con anterioridad al 1 de enero de 2013, es decir, no podrán aplicarse deducción alguna por dichas aportaciones a partir de esa fecha.


     Se perderá el derecho a las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2012 por cantidades depositadas en cuenta vivienda en los siguientes supuestos:

     - Cuando las cantidades depositadas en la cuenta vivienda sean para fines distintos de la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual.
     - Cuando transcurran 4 años a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
     - Cuando la una vez adquirida o rehabilitada la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por este concepto.

     El importe de la deducción de la vivienta habitual ascenderá a todo lo aportado en el año 2013 para la adquisición o rehabilitación  de la vivienda habitual. Esto incluye además en caso de tener hipoteca, tanto la amortización del capital como los intereses y demás gastos derivados de dicho préstamo incluido todos los gastos necesarios y tributos originados por la adquisición que hayan corrido a cargo del adquiriente. Por ejemplo, si para acceder a la hipoteca su banco les obligó a realizarse un seguro de vida o de hogar, también serían deducibles.

     El importe máximo con derecho a deducción asciende a 9.040 euros. Dicho importe estará sujeto a unos porcentajes de deducción aplicables a un tramo estatal y otro autonómico.


Fuente: www.aeat.es



miércoles, 9 de abril de 2014

Errores en el borrador de la renta 2013

     El borrador de la renta es una propuesta de declaración que calcula Hacienda. Para ello, Hacienda utiliza la información que recibe de terceros, por ejemplo, de la empresa donde trabajas obtiene tus rendimientos y cuota de la seguridad social. De los bancos recibe los intereses que ha producido las cuentas bancarias, dividendos, planes de pensiones y las hipotecas. Del catastro recibe información de los inmuebles del contribuyente y de organismos públicos recibe información sobre las ayudas y subvenciones recibidas.

     Se podría decir, que técnicamente el borrador no contiene errores. Entonces...¿Por qué escuchamos de amigos o familiares que tengamos cuidado al presentar la renta basándonos en el borrardor?¿Es verdad que errores en el borrador de la renta?
 Lo que ocurre, es que al ser elaborado por la propia Administración y en base a una información suministrada por terceros, puede que haya datos que no estén incluidos por no haber sido puestos en conocimientos de Hacienda. Además hay otros datos, que únicamente los puede aportar el contribuyente como pueden ser cambio en el estado civil, nacimiento o adopción de hijos en el mismo año en que se realiza la declaración o incluso el derecho a deducción por ascendentes a cargo del contribuyente. Ocurre lo mismo con el abono de cuotas sindicales, que por imperativo legal no pueden ponerse a disposición de la Agencia Tributaria. 

    Por este motivo, el borrador que elabora Hacienda se envía acompañado de los datos fiscales que se ha utilizado para ello. Somos nosotros mismo quien tenemos que comprobar que los datos que incluye son correctos y verificar que están incluidos todos los datos. En caso contrario, será necesaria su modificación antes de confirmar dicho borrador.

Fuente: www.aeat.es

jueves, 6 de marzo de 2014

¿Quién está obligado a realizar la declaración de la Renta 2013?

    
El día 1 de Abril de 2014 Hacienda dió el pistoletazo de salida a la campaña de renta 2013. Sin duda comienza una auténtica locura para todos.....Pero, ¿tenemos claro quién está obligado a realizar la declaración de la renta?

      Están obligados a presentar la decláración de la renta 2013 todos los contribuyentes personas físicas   residentes   en   España,  menos aquellas personas que sólo hayan obtentido los siguientes ingresos:

 1. Rendimientos del trabajo personal, iguales o inferiores a 22.000 euros. Si se perciben rendimientos de más de un pagador, pensiones compensatorias o anualidades por alimentos, rendimientos del trabajo sometidos a un tipo fijo de retención o el pagador no está obligado a retener, el límite será de 11.200 euros.

2. Rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidas a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros.

 3. Rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos de letras del tesoro y subvenciones para adquisición de viviendas de protección oficial, con límite conjunto de 1000 euros anuales.

 No tendrán que presentar declaración en ningún caso quienes obtengan rendimientos del trabajo, de capital o actividades económicas, o ganancias patrimoniales que conjuntamente no superen los 1000 euros ni quienes hayan tenido, exclusivamente, pérdidas patrimoniales inferiores a 500 euros.

 Aunque no resulten obligados a declara, tienen que confirmar el borrador o presentar declaración todos los contribuyentes que tengan derecho a recibir una devolución.

 Están obligados a presentar la declarción de la renta 2013 en modelo ordinario, es decir, no podrán confirmar el borrador los contribuyentes con los siguientes ingresos: 

- Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas (empresarios, profesionales, agricultores, ganaderos, etc.).
 - Quienes perciban rendimientos del capital mobiliario no sujetos a retención o ingreso a cuenta.
 - Quienes haya tenido ganancias patrimoniales no sujetas a retención o ingreso a cuenta y cualquier tipo de subvención calificada como rendimiento de actividades económicas.
 - Los contribuyentes con imputación de rentas inmobiliarias que procedan de más de ocho inmuebles.
 - Los contribuyentes perceptores de rendimientos del capital inmobiliario, en todos los casos y/o de rendimientos derivados del arrendamiento o cesión de bienes.
 - Los socios, herederos, comuneros o partícipes de entidades en régimen de atribución de Rentas que realicen actividades económicas. Los obligados a presentar declaración tienen a su disposición la Guia y el Manual de Renta de 2013, así como el programa PADRE, instrumentos que les facilitarán la complementación de la declaración.

 Fuente: www.aeat.es

miércoles, 5 de febrero de 2014

¿Tiene el autónomo derecho a prestación por cese?

       El trabajador autónomo tendrá derecho a la prestación por cese de actividad , cuando dicho cese sea producido por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la viabilidad de proseguir la actividad económica o profesional por alguna de estas causas:

- Pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad en un año completo superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos. El primer año de actividad no computará en ningún caso a estos efectos.

- Ejecuciones judiciales tendentes al cobro de deudas reconocidas por los órganos judiciales que comportan, al menos, el 40% de los ingresos de la actividad del trabajador autónomo correspondientes al ejercicio económico inmediatamente anterior.

- Declaración judicial de concurso que implica continuar con la actividad, en los términos de la ley 22/2003, de 9 julio, concursal.

      La finalidad de la nueva prestación por cese de actividad es cubrir las situaciones de finalización de la actividad de los trabajadores autónomos que deriva de una situación en todo caso involuntaria que debe ser debidamente acreditada para acceder a la correspondiente prestación económica.  Esta prestación será gestionada por las Mutuas Laborales, el Servicio Público de Empleo Estatal y el Instituto Social de la Marina con la colaboración de los Servicios Públicos de Empleo de las CCAA.
    Personas beneficiarias La protección por cese de actividad alcanza a los siguientes colectivos:
- Trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos Trabajadores por cuenta propia, incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, que inicien la cotización por cese de actividad a partir del 1 de Enero de 2012.
- Trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar En todos los casos será requisito necesario tener cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales además de cese de actividad.

       Solicitud de la prestación por cese de actividad.



      El procedimiento se iniciará, mediante solicitud de la persona interesada, en la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con la que se tenga cubierta las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, o bien ante el Servicio Público de Empleo Estatal si la cobertura de las contingencias profesionales las tiene concertadas con el I.N.S.S. o ante el Instituto Social de la Marina si es la entidad que cubre dichas contingencias. Normativa reguladora  Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.(BOE nº 190 de 6 de Agosto de 2010) Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.(BOE nº 263 de 1 de Noviembre de 2011).

Fuente: Servicio Andaluz de Empleo